CAPÍTULO III
Del suministro de Materias Primas y de la Producción
Artículo 6o. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, a instancia del Ministerio de Desarrollo Económico y en concertación con los fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará las normas técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros insumos destinados a la producción de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, las cuales serían de cumplimiento obligatorio. Así mismo, elaborará las normas técnicas colombianas relacionadas con la calidad del producto terminado.
Artículo 7o. La importación de papeles destinada a la edición y fabricación en el país, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, será libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para- arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata esta ley.
Parágrafo: La importación de originales, fotografías, grabados, ilustraciones, cartones, planchas y tintas litográficas, películas procesadas cuando sean parte de un contrato internacional para libros destinados a la edición y fabricación en el país de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estarán sujetos al arancel mínimo común.
En caso que este desaparezca se aplicará a las materias primas relacionadas anteriormente a la misma exención aplicada al papel. En ningún caso se podrán establecer gravámenes para-arancelarios a las anteriores materias primas.
Artículo 8o. Las empresas editoriales cuya actividad económica se declara como industria en el artículo 4o. de la presente Ley, podrán tener acceso de acuerdo con los reglamentos a las líneas de crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, bien sea a través de los créditos directos o del mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana industria.
Parágrafo: Para estimular la actividad editorial, el Fondo Nacional de Garantías podrá dar acceso de acuerdo con los reglamentos a su sistema de garantías a las empresas de que trata el inciso anterior.
Artículo 9o. Con el fin de dotar a la industria editorial y a las instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con formación a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades adscritas y vinculadas, con la asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de Colcultura, creará un Centro Nacional de Capacitación para este personal o participará en la creación de centros regionales de capacitación según la conveniencia, necesidad y oportunidad.
Las funciones de dichos centros, consistirán en la formación tecnológica en las diferentes fases de la edición, promoción y distribución de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados, y en la organización de bibliotecas y demás servicios relacionados con el libro.
El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, estimulará la creación de postgrados y/o especialización profesional en el campo de la edición.
Artículo 10o. El Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (I.A.C.), promoverá la implantación, en un término no superior a un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, del uso generalizado del Código de Barras para los libros.
Artículo 11o. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el número estándar de identificación internacional del libro (ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.
Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas ISSN, otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES.