CAPÍTULO VI
De los Derechos de Autor
Artículo 24o. El Gobierno Nacional propenderá porque el país sea parte de los acuerdos o convenios internacionales, tendientes a evitar la doble tributación en el pago de regalías por derechos de autor, correspondientes a las obras de carácter científico o cultural descritas en esta Ley.
Artículo 25o. Todos los trámites de contratación y pago correspondientes a la adquisición en el exterior de derechos de edición deben agilizarse al máximo, con el objeto de que los editores colombianos, puedan competir en igualdad de condiciones frente a los editores extranjeros en el mercado internacional. Para efecto del pago de anticipos de regalías y liquidaciones de derechos de autor a titulares de estos derechos en el exterior, el Ministerio de Comercio Exterior de acuerdo con el Artículo 4o, numerales 10 y 17 del Decreto No. 2350 del 17 de Octubre de 1991, mantendrá un procedimiento suficientemente ágil para poder cancelar los anticipos y las liquidaciones en la forma más rápida y oportuna posible.
Artículo 26o. Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las Obras de que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro.
Artículo 27o. Los autores de obras literarias, científicas o culturales conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a participar de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras al amparo del Artículo anterior.
Artículo 28o. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.
Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes. Del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.
Artículo 30o. La inversión propia totalmente nueva, que efectúen las personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas, será deducible de la renta bruta del inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y complementarios hasta por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos vigentes.
Esta deducción no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable en que efectuó la inversión.
Se gozará de este beneficio durante la vigencia de la presente Ley, cuando las librerías que reciben la inversión, se dediquen exclusivamente a la venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
Artículo 31o. Reconócese la Fundación para el Fomento de la Lectura, FUNDALECTURA, como entidad que promueve la lectura en el país y en consecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas de fomento de la lectura.
Artículo 32o. Reconócese a la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y Documentalistas, ASCOLBI, como entidad representativa del gremio profesional de Bibliotecología en el país y en consecuencia, como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas que conduzcan al desarrollo de las bibliotecas y centros de información.
Artículo 33o. Los contratos para la edición e impresión de los medios de comunicación impresos que celebre la Nación, las Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, deberán llevarse a cabo con empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia. Solo se exceptuarán aquellos contratos donde el Gobierno esté previamente comprometido con organismos internacionales a que la licitación para su compra sea también de carácter internacional o contratos celebrados con empresas de países con los cuales se hayan efectuado acuerdos de trato preferencial recíproco. También quedan excluídos aquellos contratos cuya ejecución sea técnicamente imposible llevarla a cabo en el país.
Artículo 34o. Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y demás municipios del país, promoverán en los respectivos consejos la expedición de acuerdos mediante los cuales los editores, distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
Parágrafo 1o. Para efectos de esta Ley, se entiende por distribuidor, la persona natural o jurídica dedicada exclusivamente a la comercialización al por mayor de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
Parágrafo 2o. Para efectos de esta ley, se entiende por librero, la persona natural o jurídica que se dedica exclusivamente a la venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y de libre acceso al público consumidor.
Artículo 35o. Con cargo al rubro de impresos y publicaciones el Congreso de Colombia seguirá editando obras que guarden relación con el desarrollo legislativo y que sirvan además para relievar las bondades de las regiones y de la historia del país.
Así mismo, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales harán lo propio y recogerán las obras de los autores locales para publicarlas y divulgarlas.
Artículo 36o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.